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Finances

Escoem analiza las empresas holding y la controvertida Resolución del TEAC RG 6452-2022 (22/04/2024)

Granada
24 February 2026

Para realizar una reestructuración empresarial son necesarios sólidos conocimientos legales, contables y tributarios. Especial trascendencia tiene el aspecto fiscal en la creación de "empresas holding" pues la Administración Tributaria ha puesto el foco en estas entidades regularizando en ocasiones al contribuyente con sendos acuerdos de liquidación y sus respectivos expedientes sancionadores

Interposición de empresas holding

Interposición de empresas holding

Interposición de empresas holding

Autor/copyright: Foto de Pixabay

Estas estructuras holding se realizan acogiéndose al Régimen Especial de fusiones, Escisiones, Aportaciones de activos y Canjes de valores de la LIS (Régimen FEAC) con el objeto de que estas operaciones no tributen en el momento de su ejecución, siempre que cumplan determinados requisitos y existan motivos económicos válidos, evitando ventajas fiscales abusivas.

Es requisito necesario e imprescindible que existan motivos económicos válidos para poder acogerse a este Régimen de neutralidad fiscal. Estos motivos pueden ser revisados por la administración. "Por tanto, es de especial trascendencia que estas operaciones las diseñe un experto fiscalista que sepa argumentar la operación y no dejar ningún 'cabo suelto' que pudiera aprovechar la Administración en su afán recaudatorio".

En concreto, la AEAT y los tribunales económicos administrativos están considerando que en la creación de holding en algunos casos no se están cumpliendo estos motivos económicos válidos dando lugar a regularizaciones tributarias.  Señales de alerta para la Administración de ausencia de motivos:

  • Empresas holding sin actividad real, sin contar con apenas medios ni materiales ni personales. La AEAT considera que estas empresas son en realidad una empresa interpuesta entre la sociedad y el socio.
  • Remansamiento de dividendos que han gozado de la exención del 95% del artículo 21 de la LIS o bien la reinversión en valores mobiliarios e inmuebles, es decir, las mismas inversiones que realizaría la persona física en caso de no existir la empresa que según hacienda se encuentra interpuesta.

En estos casos, en los que la Administración Tributaria no consideraba los motivos económicos válidos regularizaba las rentas que se ponían de manifiesto en la creación del holding (es decir regularizaba el diferimiento, la Administración obligaba a tributar por la ganancia patrimonial obtenida por el aportante, calculada como la diferencia entre el valor razonable de las participaciones aportadas y el valor de adquisición de las mismas).

Pues bien, gracias a las consultas de tributos como la DGT V2214-23 y la DGT V2590-24 ya solo se podía eliminar la ventaja fiscal obtenida en el caso de que en actuaciones de comprobación e investigación tras el examen individual de la operación de reestructuración en cuestión se apreciara la persecución de una ventaja fiscal espuria e ilegítima, todo ello sin perjuicio del régimen sancionador que pudiera corresponder (por ejemplo, la ventaja podría ser la exención del 95% de los dividendos si efectivamente se han repartido después de la constitución del holding)

Estas consultas ponían fin a las actuaciones de la inspección de tributos que cuando consideraba que los motivos económicos de una operación de reestructuración no eran válidos eliminaba la totalidad del diferimiento.

"No obstante, para añadir más 'leña al fuego' el Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Primera, en su controvertida Resolución RG 6452-2022 (22/04/2024) añade una nueva capa de complejidad a la cuestión del diferimiento. Esta sentencia indica que, en ciertas ocasiones, el diferimiento puede regularizarse, lo que implica la necesidad de analizar cada caso de manera individualizada. Es decir, en ciertos casos, si la Administración Tributaria considera que el propio diferimiento forma parte del abuso podría regularizar dicho diferimiento".

En todo caso, la Resolución del TEAC introduce un enfoque que, al menos por ahora, no se alinea con el criterio que venía consolidándose en la doctrina administrativa ni con otras resoluciones del propio TEAC, en la medida en que admite que, tras un análisis estrictamente casuístico, la Administración pueda llegar a cuestionar el propio diferimiento del régimen FEAC cuando entienda que ese diferimiento integra la ventaja fiscal abusiva. Por ello, aunque se trate de un pronunciamiento aislado y pendiente de la evolución que pueda tener en vía jurisdiccional, resulta prudente considerarlo como un factor de riesgo en la planificación y defensa de estas operaciones. En definitiva, esta resolución viene a sostener que la reestructuración debe sustentarse y documentarse en motivos económicos válidos, y la holding ha de contar con sustancia y funciones reales, para minimizar la posibilidad de que la AEAT pretenda regularizar no solo ventajas fiscales posteriores, sino también la renta diferida puesta de manifiesto en la aportación de participaciones.

National, Law, Finances, Society, Entrepreneurs, Technical Services, Other Services, Consultancy, Digital, Business News
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